RESUMEN SENTENCIA
4. EL
CASO CONCRETO
Los problemas jurídicos que ocupan la
atención de la Sala, de acuerdo con los cargos formulados por la demandante, se
concretan en establecer: i) cuál es el régimen jurídico aplicable al convenio
celebrado el 12 de noviembre de 1991 entre el SENA y ASCONFECCIÓN; y, una vez
dilucidado este asunto, ii) si se probaron los supuestos fácticos en los cuales
descansan sus acusaciones y reclamaciones, que convergen en la falta de pago de
unos gastos efectuados por ASCONFECCIÓN.
4.1. LO DEMOSTRADO
EN EL PROCESO
Dentro del proceso quedaron acreditadas las
siguientes circunstancias particulares y relevantes en el desarrollo de la
relación negocial del caso sub iudice:
4.1. Que entre el SENA y ASCONFECCIÓN, se
celebró el 12 de noviembre de 1991 un convenio de cooperación (copia auténtica
fls. 149 a 154 cd. 2), cuyo objeto era el
desarrollo de acciones de formación y capacitación profesional y servicios
tecnológicos que requieren las empresas del subsector de las confecciones,
para lo cual las partes debían:
“1. Desarrollar planes conjuntos de
formación de supervisores y demás mandos que requieran las empresas
confeccionistas.
2. Establecer planes de capacitación para
los gerentes de empresas, de acuerdo con los nuevos modelos económicos de
apertura y reestructuración industrial.
3. Definir planes de actualización
tecnológica de operarios de las empresas buscando niveles de alta productividad
y calidad.
4. Desarrollar programas en los diferentes
niveles ocupacionales de las empresas sobre gestión productiva, ingeniería
industrial y tecnología organizacional.
5. Establecer para las empresas programas
específicos de asistencia técnica, asesoría y otros servicios tecnológicos que
faciliten su actualización tecnológica y organizacional.
6. Utilizar para las diferentes acciones
programadas, expertos internacionales y nacionales que garanticen resultados
esperados.
7. Capacitar los docentes del SENA del área
y prestar asesoría organizacional a los Centros y Programas…”.
Como resultados esperados se acordó: la
formación de 720 operarios de máquina con calidad y productividad; formación de
180 supervisores de línea de producción y calidad; formación en desarrollo
gerencial de 120 gerentes de empresas; atención a empresas del subsector en
organización de los procesos productivos; desarrollo de 20 jornadas
tecnológicas a nivel nacional; asistencia técnica de 20 empresas; actualización
y capacitación de 36 docentes SENA y asistencia organizacional y tecnológica por
parte de expertos extranjeros a los centros del SENA en las 6 ciudades
programadas en el plan de acción (cláusula segunda).
Las acciones de capacitación y prestación
de servicios tecnológicos se estipuló que no generaría ningún costo para los
usuarios (cláusula quinta); y como presupuesto del convenio se pactó la suma
$55.432.000.oo, de los cuales al SENA le correspondía aportar $11.086.000 y a
ASCONFECCIÓN $44.345.600 (cláusula séptima); el plazo de duración del convenio
se estableció en un año, contado a partir de su perfeccionamiento (cláusula
undécima).
4.2. Que mediante
documento de 10 de noviembre de 1992, se prorrogó el citado convenio por un año
más en las condiciones inicialmente pactadas, pero con la salvedad de que la
transferencia de recursos regionales futuros para desarrollar los objetivos se
debía hacer mediante acuerdo adicional
4.3. Que las partes
suscribieron una adición al convenio con fecha 4 de febrero de 1993, mediante
la cual acordaron que el SENA asumiría un aporte total por $85.000.000,
equivalente al 50% del valor del convenio, para adelantar nuevas acciones de
acuerdo con el Plan de acción a 1993, relacionadas con el reentrenamiento de
por los menos 92 docentes del SENA; reestructuración para el desarrollo
empresarial a través de entrenamiento y actualización de asesores de empresa; apoyo
interinstitucional a través de programas específicos según las necesidades
reales de las industrias en regionales seleccionadas, y prestación de servicios
de asistencia técnica y asesoría gerencial con la intervención combinada de
expertos internacionales y asesores de empresa SENA.
4.4. Que,
posteriormente, en adición al convenio de fecha 22 de noviembre de 1993, se
acordó, entre otros aspectos, que se podían contratar los recursos humanos
formados a través del convenio, necesarios para dar continuidad a las acciones
de multiplicación y transferencia de tecnologías; no obstante, para ejecutar
cualquier recurso de los asignados por el SENA, se estipuló que se requería de
su autorización previa y escrita. Además, se previó en este adicional, en
cuanto al sistema de ejecución de recursos del SENA, lo siguiente: i) los
recursos debían ser manejados en cuenta bancaria independiente; ii) la apertura
de una cuenta en la contabilidad financiera para las actividades del convenio
en que se causen gastos con cargo a los aportes del SENA; iii) la auditoria
permanente por parte de la Oficina de Control del SENA de los recursos por ella
aportados al convenio; y iv) utilizar un mecanismo bancario que generara
rendimientos, los cuales, de común acuerdo, se aplicarían a las actividades
concertadas. Finalmente, el convenio fue prorrogado por un año más, contado a
partir del 12 de noviembre de 1993.
4.5. Que mediante
acuerdo de 10 de noviembre de 1994, la partes estipularon una prórroga al
término del convenio por un año más, contado a partir del 12 de noviembre de
1994, dejando claramente establecido que “[e]n todo lo que no sea contrario a
lo acordado en el presente documento, continúan vigentes el Convenio Principal,
suscrito el 21 de noviembre de 1991, la prórroga del 10 de noviembre de 1992 y
las adiciones de febrero 4 y noviembre 22 de 1993…”.
4.6. Que, según informó
el Jefe de Industria y Construcción del SENA-coordinador y evaluador del
convenio-a la Auditoría General ante esa entidad, en comunicación de 28 de
julio de 1993, los aportes del SENA por $85.000.000 más sus rendimientos
financieros se encontraban en una corporación de ahorro y vivienda hasta tanto
se definieran las acciones operativas del convenio y se efectuaran los ajustes
administrativos para su manejo, de acuerdo con reunión sostenida con
ASCONFECCIÓN el 11 de junio de ese año.
4.7. Que, de acuerdo
con el acta de la reunión del comité directivo SENA-ASCONFECCIÓN de fecha 7 de
noviembre de 1995, se subrayó que al realizarse una visita a las oficinas de
ASCONFECCIÓN con el objeto de verificar los libros de contabilidad y los
soportes contables, el SENA se enteró que no se llevaban libros contables y que
no se había abierto la cuenta bancaria independiente para los recursos
aportados por el SENA.
Igualmente, en el acta que recoge lo
sucedido en dicha reunión, se menciona que ASCONFECCIÓN, según informe
financiero por ella presentado, había utilizado los rendimientos de la
inversión inicial de $35.000.000 de recursos del SENA en gastos del convenio,
sin haber obtenido su autorización; y que los soportes para justificar los
gastos del mismo sumaban $52.670.003, cifra que al descontarle los gastos
cancelados a la empresa INEXMODA por valor de $14.798.514, implicaba que el
valor del convenio ascendía a la suma de $37.871.489, con cargo a cada una de
las partes del convenio a razón de $18.935.744.
Así mismo, se señaló en dicho documento que
al no encontrarse los comprobantes por la suma de $11.680.000 cancelada al
experto Donald Hague, ASCONFECCIÓN presentó certificación de pago, y aclaró, de
una parte, que los convenios con “INEXMODA y la C.E.E.” son complementarios
para el desarrollo del suscrito con el SENA, siendo ellos la fuente de sus
ingresos y, por tanto, aporte al convenio; y de otra, que los rendimientos
financieros se han invertido y utilizado para el pago de gastos de Gabinete
Técnico.
4.8. Que, de acuerdo
con el informe de 20 de noviembre de 1995, de la Jefatura de la Oficina de
Control del SENA, al revisarse la documentación presentada por ASCONFECCIÓN
para el reconocimiento de los gastos realizados por la acción del “Gabinete
Técnico”, se encontró que los soportes corresponden a desembolsos efectuados
por INEXMODA por valor de $86.832.516, para atender gastos de ese gabinete
relacionados con honorarios, seguros, arrendamientos, y participación en
ferias, entre otros, comprendidos entre enero de 1994 y julio de 1995.
De otra parte, se menciona en dicho informe
que ASCONFECCIÓN presentó soporte de pago efectuado por concepto de Asesoría
del señor Donald Hague, experto Inglés, por valor de $11.680.000, como aporte
suyo al convenio; y que consolidada la información se concluye en cuanto al
efecto multiplicador del Gabinete Técnico, lo siguiente: i) los gastos de
INEXMODA con comprobantes de 21 de septiembre y 7 de noviembre, ascienden a la
suma de $101.631.130; ii) los gastos con comprobantes SENA-ASCONFECCIÓN, a
$37.871489, iii) el total del Gabinete Técnico a la suma $139.502.619,
discriminados en un “aporte total aceptado” del SENA por $37.871.489 y de
ASCONFECCIÓN (INEXMODA) por $101.631.130.
Se consignó en el citado informe que como
el aporte total del SENA fue $85.000.000 y el valor de las acciones reconocidas
$58.513.243, quedaba una diferencia de $26.468.757, más los rendimientos
financieros a diciembre de 1995 de $17.992.18, lo cual arrojaba como saldo
total a favor del SENA la suma de $44.478.944, que deben reintegrarse por
vencer el convenio el 12 de noviembre de 1995 y entrar en el proceso de
liquidación definitiva.
4.9. Que durante el
primer trimestre de 1996, el SENA intentó realizar la liquidación bilateral del
convenio suscrito con ASCONFECCIÓN, pero no se logró pues ASCONFECCIÓN no
suscribió la respectiva acta que se le puso a disposición y tampoco produjo o
expresó formalmente observaciones o reclamaciones escritas en relación con la
misma, según se deduce de los siguientes documentos que dan cuenta de las
actividades que se agotaron para el cumplimiento de dicha labor:
a) Oficio de 22 de enero de 1996, en el que
el SENA, teniendo en cuenta la imposibilidad de asistir por ASCONFECCIÓN a la
reunión programada para el 20 de diciembre de 1995, la convoca a otra reunión
para el día 29 de enero de 1996, con el objeto de realizar la evaluación final
del convenio, de acuerdo con el informe presentado por la División del Sector
Industria y Construcción y la Oficina de Control del SENA y que le fuera
previamente remitido.
b) Oficio de 2 de febrero de 1996, en el
que el SENA invocando la inasistencia de ASCONFECCIÓN a las reuniones
programadas para los días 20 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1996, y
teniendo en cuenta el vencimiento del convenio, envió a la misma el acta de
liquidación bilateral, elaborada con base en el informe de 20 de noviembre de
1995, según la cual el saldo a cargo de ASCONFECCIÓN es de $26.468.757 por
concepto de aportes SENA, más $17.992.187 por concepto de rendimientos financieros
a 31 diciembre de 1995.
c) Acta de la reunión de 12 de febrero de
1996, en la que ASCONFECCIÓN se compromete a contestar el requerimiento de
devolución del acta de liquidación entregada el 31 de enero de 1996 para su
firma, toda vez que el representante legal de ésta manifestó no estar de
acuerdo con ella y señaló que la devolvería antes del 16 de febrero de ese año,
con las observaciones correspondientes.
d) Oficio de 21 de febrero de 1996,
mediante el cual el SENA, a través del Jefe de la División de Sector Industria
y Construcción, le solicita a ASCONFECCIÓN la devolución del acta de
liquidación remitida, con las observaciones a que hubiere lugar, así como los
comprobantes de pago enunciados en la reunión de 12 de febrero de 1996.
e) Memorando interno de 29 de febrero de
1996 dirigido por el Subdirector (e) de Formación Profesional y Desarrollo
Social del SENA al Subdirector de Planeación, mediante el cual, teniendo en
cuenta que ASCONFECCIÓN no ha devuelto el acta de liquidación, ni se ha
recibido por parte de ella alguna comunicación al respecto, invita a una
reunión para el 5 de marzo de 1996, con el fin de adelantar el proceso de
liquidación del convenio, junto con el Subdirector Administrativo y Financiero
y los Jefes de Control, Jurídica y Sector Industria y de la Construcción.
f) Acta de 5 de marzo de 1996, en la que
consta la reunión sostenida por los anteriores funcionarios del SENA, y quienes
en su calidad de miembros del Comité Directivo del Convenio, adoptan la
decisión de liquidar unilateralmente el convenio, ante el incumplimiento de
ASCONFECCIÓN de su compromiso de enviar antes del 16 de febrero de 1996 los
documentos para legalizar el estado financiero del convenio y las observaciones
al acta de liquidación enviada para su firma.
4.10. Que, mediante
Resolución No. 00063 de 21 de mayo de 1996, expedida por la Dirección General
del SENA, se adoptó la liquidación del convenio SENA-ASCONFECCIÓN, efectuada
unilateralmente por el SENA, contenida en el acta de 28 de marzo de 1996, con
base en el informe presentado por la Oficina de Control Interno y la División
de Industria y Construcción, según la cual queda a favor del SENA y a cargo de
ASCONFECCIÓN la suma de $44.478.944; y se ordenó el reintegro a ASCONFECCIÓN de
la anterior suma, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria, decisión que
se indicó presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 68 del C.C.A.
De acuerdo con las consideraciones expuestas
en este acto, el mismo se expidió luego de haber sido requerida ASCONFECCIÓN
para realizar la liquidación bilateral del convenio y guardar silencio respecto
de la misma.
Además, se consigna que el aporte del SENA
al convenio ascendió a la suma de $85.000.000 y que los gastos con cargo a tal
aporte fueron de $58.000.000, para un saldo de $26.468.757, que sumados a los
rendimientos financieros a 31 de diciembre de 1995 por $17.992.187, arrojaba un
saldo total a favor del SENA de $44.478.944; en cuanto a los aportes de
ASCONFECCIÓN se consigna la suma de $122.720.661, de los cuales $21.089.531
corresponden a gastos de acciones varias y $101.631.130 a gastos realizados por
INEXMODA; como suma total del convenio se consigna la cifra de $180.983.904.
4.11. Que, la anterior
resolución fue notificada personalmente el 28 de marzo de 1996 al representante
legal de ASCONFECCIÓN, y quedó en firme, pues, mediante Resolución No. 0590 de
25 de julio de 1996, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
misma, en la cual se señaló que ASCONFECCIÓN recibió $85.000.000, equivalentes
al 50% del convenio; que ella debía entregar la suma de $17.000.000 por
concepto de rendimientos financieros; que jamás demostró como utilizó
$26.468.757, suma que quedó como saldo de las acciones adelantadas por ella;
que, en fin, “…el recurrente no da explicación ninguna sobre la forma como
ASCONFECCIÓN utilizó las sumas que quedaron a su cargo y que por tanto reclama
el SENA…” .
Conocidos los anteriores hechos la Sala
pasará a estudiar los puntos de fondo, planteados en la apelación.
4.2. El régimen de
derecho aplicable al convenio de cooperación de 12 de noviembre de 1991.
Los hechos establecidos con la prueba
allegada al proceso, permiten aseverar que el negocio jurídico celebrado entre
el SENA y ASCONFECCIÓN, cuyo objeto fue el desarrollo de acciones de formación
profesional y servicios tecnológicos en el subsector de la industria de la
confección, es un típico convenio especial de cooperación para el fomento de la
ciencia y tecnología.
Como arriba se explicó, el convenio
especial de cooperación es una de las modalidades permitidas para la asociación
entre el Estado y los particulares, con el fin de desarrollar actividades
científicas y tecnológicas; se trata, pues, de un negocio jurídico nominado y
disciplinado en los decretos legislativos 393 y 591 de 1991 (este último en sus
artículos 2, 8, 9, 17 y 19), que establecen sus reglas y requisitos.
El convenio especial de cooperación nace
cuando se aporta conjuntamente por las partes recursos de distinta índole (en
dinero, en especie o en industria) para facilitar, fomentar, desarrollar y
alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en las normas de
ciencia y tecnología, y su contenido se determina en virtud del Decreto ley 393
de 1991. Revisado el clausulado del convenio del sub lite, se pudo apreciar que
el mismo está en consonancia con las disposiciones de las normas especiales que
lo regulan, en tanto, las acciones y servicios están directamente relacionados
con las actividades que se entienden como científicas y tecnológicas (art. 2
Decreto ley 591 de 1991) y, además, se estipuló el aporte de cada unas de las
partes del mismo.
De otra parte, el convenio objeto de este
litigio, fue suscrito el 12 de noviembre de 1991, razón por la cual su régimen
jurídico aplicable es anterior al previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de
1993, estatuto contractual de la administración actualmente vigente, toda vez
que su celebración tuvo lugar antes de que esta normativa entrara a regir en la
mayoría de sus disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 y, en particular,
respecto de estos negocios jurídicos de la administración, de conformidad con
lo dispuesto por su artículo 81.
En otras palabras, como quiera que el
convenio de SENA-ASCONFECCIÓN nació y se perfeccionó bajo el imperio de una
legislación precedente a la Ley 80 de 1993 (Decreto ley 222 de 1983, Ley 29 de
1990, Decretos ley 393 y 591 de 1991), dicho estatuto de contratación no le
resulta aplicable, toda vez que, la regla general, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, es que en todo contrato se
entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración,
disposición reiterada por la propia ley 80 en su artículo 78, según también fue
explicado en esta providencia.
Ahora bien, cabe observar que no resulta de
recibo la tesis del libelista en virtud de la cual al convenio si le es
aplicable la Ley 80 de 1993, por cuanto las partes, el 10 de noviembre de 1994,
esto es, en vigencia de aquella, suscribieron una prórroga al contrato, pues,
este hecho no altera ni modifica la regla antes expuesta.
En efecto, según se dijo, la jurisprudencia
aclaró que los contratos adicionales suscritos en vigencia de la Ley 80 de
1993, que adicionaran un contrato celebrado al amparo del Decreto ley 222 de
1993 (o bien otra normativa), sin perjuicio de su interdependencia frente al
contrato principal, se rigen por el estatuto vigente al tiempo de la
celebración de éste y del cual derivan su existencia, máxime aun cuando, en el
sub lite, dicha prórroga simplemente amplió el término de ejecución del
convenio principal y dejó claramente establecido que continuaban vigentes sus
estipulaciones, así como las de la prórroga de 10 de noviembre de 1992 y las adiciones
de febrero 4 y noviembre 22 de 1993, de manera que las obligaciones y derechos
originales se mantuvieron intactos, sin que pueda predicarse, ni por asomo, la
existencia de una novación, o siquiera la fijación de nuevas prestaciones
inconexas con su objeto.
Por último, como se advirtió, la Ley 80 de
1993 no derogó la Ley 29 de 1990, ni el Decreto ley 393 de 1991, ni los
artículos 2, 8, 9, 17 y 19 del Decreto ley 591 de 1991, normativas que
conservaron su vigencia y que resultan aplicables a los convenios de
cooperación en ciencia y tecnología, como el del sub examen.
En este orden de ideas, contrario a lo
sostenido por la actora, no actuó al margen del derecho el Tribunal a quo
cuando afirmó que al convenio SENA-
ASCONFECCIÓN no le era aplicable la Ley 80
de 1993, motivo por el cual no prospera el cargo formulado en este sentido
contra la sentencia impugnada.
4.3. Los presuntos
gastos con cargo al convenio y alegados como no pagados a la actora.
En opinión de la recurrente, la sentencia
impugnada desconoció que en la resolución atacada se hace un resumen de gastos,
en el cual se aceptan como gastos de ASCONFECCIÓN los realizados por INEXMODA,
lo cual, a su modo de ver, se confirma en la respuesta a la demanda. Para la
Sala este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, por lo siguiente:
El acervo probatorio muestra que,
inicialmente, como presupuesto del convenio se pactó la suma $55.432.000.oo, de
los cuales al SENA le correspondía aportar $11.086.000 y a ASCONFECCIÓN
$44.345.600 (cláusula séptima); luego las partes en el adicional al convenio
con fecha 4 de febrero de 1993, acordaron que el SENA asumiría un aporte total
por $85.000.000, equivalente al 50% del valor del convenio; y en el adicional
de fecha 22 de noviembre de 1993, se acordó, entre otros aspectos, que se
podían contratar los recursos humanos formados a través del convenio,
necesarios para dar continuidad a las acciones de multiplicación y
transferencia de tecnologías y que para ejecutar cualquier recurso de los
asignados por el SENA, se requería de la autorización previa y escrita de éste.
En realidad, ASCONFECCIÓN debió probar y no
lo hizo, como lo anotó el Tribunal a quo, que fue autorizada por el SENA para
realizar una serie de gastos directa o indirectamente-por conducto de un tercero
que no hacía parte de la relación jurídica-, como también en qué actividades
propias del convenio fueron invertidos los recursos aportados por aquella,
carga probatoria a la cual fue inferior (art. 177 C.P.C.), en tanto el
expediente se encuentra huérfano de prueba alguna aportada por la actora en
relación con dicha autorización y también de cualquier documento u otro medio
de convicción relacionado con el soporte financiero de las operaciones y las
actividades ejecutadas en el convenio, cuyo reconocimiento pecuniario pretende
(soportes, estados financieros, facturas, libros de contabilidad, dictamen
pericial, testimonios, etc.), lo cual conduce a desestimar sus argumentos a
este respecto.
Además, se alegó en el recurso de apelación
que INEXMODA actuó como mandataria de la actora, o sucesora delegataria de
ella, para estructurar la existencia de una supuesta relación contractual entre
el SENA e INEXMODA; no obstante lo cual, es claro que INEXMODA, no era parte
cocontratante del convenio enjuiciado ni de sus adicionales, por el contrario,
se trata de un tercero en el negocio jurídico celebrado entre el SENA y
ASCONFECCIÓN, de manera que los gastos que ella hubiese realizado no pueden
serle trasladados a la entidad pública demandada si no fueron asumidos y autorizados
por ella, de acuerdo con los requisitos establecidos, lo cual, se reitera no
logró acreditarse; es decir, no se demostró una obligación por parte del SENA
para el pago de dichos gastos con cargo al convenio celebrado.
Igualmente, repárese que el artículo 7 del
Decreto ley 393 de 1991, aplicable a los convenios de cooperación como el sub
judice, determinó que no existe solidaridad entre las personas que lo celebren,
lo cual significa que el SENA y ASCONFECCIÓN responden cada una por las
obligaciones que hubieran asumido cada una frente a terceros en desarrollo del
convenio, cuya naturaleza según se explicó es de cooperación para el logro de
propósitos comunes en materia de ciencia y tecnología.
Para la Sala, ocurre algo similar en cuanto
al argumento de que el SENA insistió en la ejecución de las actividades del
convenio a pesar de que el aporte de ASCONFECCIÓN se había agotado, el cual,
además, de ser traídos en esta
instancia al proceso en el recurso de
apelación, no cuenta con respaldo probatorio.
Por otra parte, no es de recibo tampoco el
argumento de que en la contestación de la demanda, el SENA habría aceptado esos
gastos y juzgado que se trata de un deterioro a su patrimonio y en su
beneficio, no sólo porque de las pruebas se concluye en sentido diverso, esto
es, que en el propio acto acusado la entidad pública demandada determinó los
gastos de sus aportes con cargo al convenio y los que no, sino porque en virtud
del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil-aplicable en lo contencioso
administrativo por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A.-no vale la
confesión, sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la
Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los
establecimientos públicos, como también el artículo 218 del Código Contencioso
Administrativo, restringe el allanamiento de la demanda por parte de las
entidades públicas como el SENA, en la medida en que para su eficacia se
requiere de autorización expresa y escrita del Ministerio al cual se encuentra
adscrita, y en todo caso, ninguno de estos dos eventos es aceptado por la
demandada a lo largo del proceso.
Adicionalmente, la tesis del actor en el
sentido de que la sentencia de primera instancia desconoce que en la propia
resolución se acepta por el SENA los gastos que reclama, resulta jurídicamente
paradójica o, por lo menos, contradictoria, en la medida en que parte de la
base de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones anulatoria, de
incumplimiento y resarcitoria, a través del mismo acto administrativo cuya
nulidad se demanda en su totalidad, es decir, de la invalidez del acto intenta
desprender efectos jurídicos a su favor, lo cual ciertamente no puede ser de
recibo y confirma la falta de elementos probatorios que sustenten sus
planteamientos.
En suma, según observa la Sala las
conclusiones del a quo resultan congruentes con el acervo probatorio del
proceso, en cuanto la actora no acreditó las inversiones en acciones materia
del convenio y su ejecución por parte de INEXMODA con la autorización previa y
escrita del SENA; no probó que la actora haya incurrido en gastos que no fueron
cubiertos con cargo al aporte del SENA, debiendo serlo y, por tanto, que ello
le haya ocasionado un detrimento patrimonial que debió reconocerse por el
accionado; tampoco que el SENA debiera asumir costos de ejecución del convenio
en valores mayores al porcentaje que en ejecución se estimó en la resolución
atacada, por cada una de las partes del mismo; y, además, se vislumbró su
renuencia para acordar la liquidación del convenio que ahora demanda.
Dado que la Ley 80 de 1993 no era aplicable
al convenio SENA-ASCONFECCION, porque fue suscrito con antelación a su
vigencia, lo cual por sí sólo, como lo percató el Tribunal a quo hubiera
bastado para negar las pretensiones de la demanda, porque cuando se pretende la
nulidad de actos administrativos el juez se limita al examen de la infracción
de las normas indicadas como violadas en la demanda en cumplimiento del numeral
4 del artículo 137 frente al acto acusado, lo cual constituye la causa
petendi, lo cierto es que tampoco se acreditó la situación fáctica en que
fundamentó la litis la actora, esto es, los gastos reclamados en
acciones materia del convenio y su ejecución por parte de un tercero-INEXMODA-con
la autorización previa y escrita del SENA o su aceptación.
Por lo tanto, concluye la Sala que el
recurso de apelación no puede prosperar y, en consecuencia, la sentencia
impugnada será confirmada.
Finalmente la Señora Consejera, doctora
Myriam Guerrero de Escobar, manifestó a la Sala su impedimento para conocer del
proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el
numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber
conocido del proceso en instancia anterior, el juez…”. Por lo anterior, la
Sala aceptará el impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO:
ACÉPTASE
el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO:
CONFÍRMASE
la Sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual decidió negar las
pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO:
DEVUÉLVASE,
en firme este proveído, el expediente al Tribunal de origen.

No hay comentarios:
Publicar un comentario