miércoles, 5 de septiembre de 2012

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA


RESUMEN SENTENCIA



4. EL CASO CONCRETO

Los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala, de acuerdo con los cargos formulados por la demandante, se concretan en establecer: i) cuál es el régimen jurídico aplicable al convenio celebrado el 12 de noviembre de 1991 entre el SENA y ASCONFECCIÓN; y, una vez dilucidado este asunto, ii) si se probaron los supuestos fácticos en los cuales descansan sus acusaciones y reclamaciones, que convergen en la falta de pago de unos gastos efectuados por ASCONFECCIÓN.

4.1. LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO
Dentro del proceso quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes en el desarrollo de la relación negocial del caso sub iudice:
4.1. Que entre el SENA y ASCONFECCIÓN, se celebró el 12 de noviembre de 1991 un convenio de cooperación (copia auténtica fls. 149 a 154 cd. 2), cuyo objeto era el desarrollo de acciones de formación y capacitación profesional y servicios tecnológicos que requieren las empresas del subsector de las confecciones, para lo cual las partes debían:

“1. Desarrollar planes conjuntos de formación de supervisores y demás mandos que requieran las empresas confeccionistas.
2. Establecer planes de capacitación para los gerentes de empresas, de acuerdo con los nuevos modelos económicos de apertura y reestructuración industrial.
3. Definir planes de actualización tecnológica de operarios de las empresas buscando niveles de alta productividad y calidad.
4. Desarrollar programas en los diferentes niveles ocupacionales de las empresas sobre gestión productiva, ingeniería industrial y tecnología organizacional.
5. Establecer para las empresas programas específicos de asistencia técnica, asesoría y otros servicios tecnológicos que faciliten su actualización tecnológica y organizacional.
6. Utilizar para las diferentes acciones programadas, expertos internacionales y nacionales que garanticen resultados esperados.
7. Capacitar los docentes del SENA del área y prestar asesoría organizacional a los Centros y Programas…”.

Como resultados esperados se acordó: la formación de 720 operarios de máquina con calidad y productividad; formación de 180 supervisores de línea de producción y calidad; formación en desarrollo gerencial de 120 gerentes de empresas; atención a empresas del subsector en organización de los procesos productivos; desarrollo de 20 jornadas tecnológicas a nivel nacional; asistencia técnica de 20 empresas; actualización y capacitación de 36 docentes SENA y asistencia organizacional y tecnológica por parte de expertos extranjeros a los centros del SENA en las 6 ciudades programadas en el plan de acción (cláusula segunda).
Las acciones de capacitación y prestación de servicios tecnológicos se estipuló que no generaría ningún costo para los usuarios (cláusula quinta); y como presupuesto del convenio se pactó la suma $55.432.000.oo, de los cuales al SENA le correspondía aportar $11.086.000 y a ASCONFECCIÓN $44.345.600 (cláusula séptima); el plazo de duración del convenio se estableció en un año, contado a partir de su perfeccionamiento (cláusula undécima).

4.2. Que mediante documento de 10 de noviembre de 1992, se prorrogó el citado convenio por un año más en las condiciones inicialmente pactadas, pero con la salvedad de que la transferencia de recursos regionales futuros para desarrollar los objetivos se debía hacer mediante acuerdo adicional

4.3. Que las partes suscribieron una adición al convenio con fecha 4 de febrero de 1993, mediante la cual acordaron que el SENA asumiría un aporte total por $85.000.000, equivalente al 50% del valor del convenio, para adelantar nuevas acciones de acuerdo con el Plan de acción a 1993, relacionadas con el reentrenamiento de por los menos 92 docentes del SENA; reestructuración para el desarrollo empresarial a través de entrenamiento y actualización de asesores de empresa; apoyo interinstitucional a través de programas específicos según las necesidades reales de las industrias en regionales seleccionadas, y prestación de servicios de asistencia técnica y asesoría gerencial con la intervención combinada de expertos internacionales y asesores de empresa SENA.

4.4. Que, posteriormente, en adición al convenio de fecha 22 de noviembre de 1993, se acordó, entre otros aspectos, que se podían contratar los recursos humanos formados a través del convenio, necesarios para dar continuidad a las acciones de multiplicación y transferencia de tecnologías; no obstante, para ejecutar cualquier recurso de los asignados por el SENA, se estipuló que se requería de su autorización previa y escrita. Además, se previó en este adicional, en cuanto al sistema de ejecución de recursos del SENA, lo siguiente: i) los recursos debían ser manejados en cuenta bancaria independiente; ii) la apertura de una cuenta en la contabilidad financiera para las actividades del convenio en que se causen gastos con cargo a los aportes del SENA; iii) la auditoria permanente por parte de la Oficina de Control del SENA de los recursos por ella aportados al convenio; y iv) utilizar un mecanismo bancario que generara rendimientos, los cuales, de común acuerdo, se aplicarían a las actividades concertadas. Finalmente, el convenio fue prorrogado por un año más, contado a partir del 12 de noviembre de 1993.

4.5. Que mediante acuerdo de 10 de noviembre de 1994, la partes estipularon una prórroga al término del convenio por un año más, contado a partir del 12 de noviembre de 1994, dejando claramente establecido que “[e]n todo lo que no sea contrario a lo acordado en el presente documento, continúan vigentes el Convenio Principal, suscrito el 21 de noviembre de 1991, la prórroga del 10 de noviembre de 1992 y las adiciones de febrero 4 y noviembre 22 de 1993…”.
4.6. Que, según informó el Jefe de Industria y Construcción del SENA-coordinador y evaluador del convenio-a la Auditoría General ante esa entidad, en comunicación de 28 de julio de 1993, los aportes del SENA por $85.000.000 más sus rendimientos financieros se encontraban en una corporación de ahorro y vivienda hasta tanto se definieran las acciones operativas del convenio y se efectuaran los ajustes administrativos para su manejo, de acuerdo con reunión sostenida con ASCONFECCIÓN el 11 de junio de ese año.

4.7. Que, de acuerdo con el acta de la reunión del comité directivo SENA-ASCONFECCIÓN de fecha 7 de noviembre de 1995, se subrayó que al realizarse una visita a las oficinas de ASCONFECCIÓN con el objeto de verificar los libros de contabilidad y los soportes contables, el SENA se enteró que no se llevaban libros contables y que no se había abierto la cuenta bancaria independiente para los recursos aportados por el SENA.
Igualmente, en el acta que recoge lo sucedido en dicha reunión, se menciona que ASCONFECCIÓN, según informe financiero por ella presentado, había utilizado los rendimientos de la inversión inicial de $35.000.000 de recursos del SENA en gastos del convenio, sin haber obtenido su autorización; y que los soportes para justificar los gastos del mismo sumaban $52.670.003, cifra que al descontarle los gastos cancelados a la empresa INEXMODA por valor de $14.798.514, implicaba que el valor del convenio ascendía a la suma de $37.871.489, con cargo a cada una de las partes del convenio a razón de $18.935.744.

Así mismo, se señaló en dicho documento que al no encontrarse los comprobantes por la suma de $11.680.000 cancelada al experto Donald Hague, ASCONFECCIÓN presentó certificación de pago, y aclaró, de una parte, que los convenios con “INEXMODA y la C.E.E.” son complementarios para el desarrollo del suscrito con el SENA, siendo ellos la fuente de sus ingresos y, por tanto, aporte al convenio; y de otra, que los rendimientos financieros se han invertido y utilizado para el pago de gastos de Gabinete Técnico.

4.8. Que, de acuerdo con el informe de 20 de noviembre de 1995, de la Jefatura de la Oficina de Control del SENA, al revisarse la documentación presentada por ASCONFECCIÓN para el reconocimiento de los gastos realizados por la acción del “Gabinete Técnico”, se encontró que los soportes corresponden a desembolsos efectuados por INEXMODA por valor de $86.832.516, para atender gastos de ese gabinete relacionados con honorarios, seguros, arrendamientos, y participación en ferias, entre otros, comprendidos entre enero de 1994 y julio de 1995.
De otra parte, se menciona en dicho informe que ASCONFECCIÓN presentó soporte de pago efectuado por concepto de Asesoría del señor Donald Hague, experto Inglés, por valor de $11.680.000, como aporte suyo al convenio; y que consolidada la información se concluye en cuanto al efecto multiplicador del Gabinete Técnico, lo siguiente: i) los gastos de INEXMODA con comprobantes de 21 de septiembre y 7 de noviembre, ascienden a la suma de $101.631.130; ii) los gastos con comprobantes SENA-ASCONFECCIÓN, a $37.871489, iii) el total del Gabinete Técnico a la suma $139.502.619, discriminados en un “aporte total aceptado” del SENA por $37.871.489 y de ASCONFECCIÓN (INEXMODA) por $101.631.130.
Se consignó en el citado informe que como el aporte total del SENA fue $85.000.000 y el valor de las acciones reconocidas $58.513.243, quedaba una diferencia de $26.468.757, más los rendimientos financieros a diciembre de 1995 de $17.992.18, lo cual arrojaba como saldo total a favor del SENA la suma de $44.478.944, que deben reintegrarse por vencer el convenio el 12 de noviembre de 1995 y entrar en el proceso de liquidación definitiva.

4.9. Que durante el primer trimestre de 1996, el SENA intentó realizar la liquidación bilateral del convenio suscrito con ASCONFECCIÓN, pero no se logró pues ASCONFECCIÓN no suscribió la respectiva acta que se le puso a disposición y tampoco produjo o expresó formalmente observaciones o reclamaciones escritas en relación con la misma, según se deduce de los siguientes documentos que dan cuenta de las actividades que se agotaron para el cumplimiento de dicha labor:
a) Oficio de 22 de enero de 1996, en el que el SENA, teniendo en cuenta la imposibilidad de asistir por ASCONFECCIÓN a la reunión programada para el 20 de diciembre de 1995, la convoca a otra reunión para el día 29 de enero de 1996, con el objeto de realizar la evaluación final del convenio, de acuerdo con el informe presentado por la División del Sector Industria y Construcción y la Oficina de Control del SENA y que le fuera previamente remitido.
b) Oficio de 2 de febrero de 1996, en el que el SENA invocando la inasistencia de ASCONFECCIÓN a las reuniones programadas para los días 20 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1996, y teniendo en cuenta el vencimiento del convenio, envió a la misma el acta de liquidación bilateral, elaborada con base en el informe de 20 de noviembre de 1995, según la cual el saldo a cargo de ASCONFECCIÓN es de $26.468.757 por concepto de aportes SENA, más $17.992.187 por concepto de rendimientos financieros a 31 diciembre de 1995.
c) Acta de la reunión de 12 de febrero de 1996, en la que ASCONFECCIÓN se compromete a contestar el requerimiento de devolución del acta de liquidación entregada el 31 de enero de 1996 para su firma, toda vez que el representante legal de ésta manifestó no estar de acuerdo con ella y señaló que la devolvería antes del 16 de febrero de ese año, con las observaciones correspondientes.
d) Oficio de 21 de febrero de 1996, mediante el cual el SENA, a través del Jefe de la División de Sector Industria y Construcción, le solicita a ASCONFECCIÓN la devolución del acta de liquidación remitida, con las observaciones a que hubiere lugar, así como los comprobantes de pago enunciados en la reunión de 12 de febrero de 1996.
e) Memorando interno de 29 de febrero de 1996 dirigido por el Subdirector (e) de Formación Profesional y Desarrollo Social del SENA al Subdirector de Planeación, mediante el cual, teniendo en cuenta que ASCONFECCIÓN no ha devuelto el acta de liquidación, ni se ha recibido por parte de ella alguna comunicación al respecto, invita a una reunión para el 5 de marzo de 1996, con el fin de adelantar el proceso de liquidación del convenio, junto con el Subdirector Administrativo y Financiero y los Jefes de Control, Jurídica y Sector Industria y de la Construcción.
f) Acta de 5 de marzo de 1996, en la que consta la reunión sostenida por los anteriores funcionarios del SENA, y quienes en su calidad de miembros del Comité Directivo del Convenio, adoptan la decisión de liquidar unilateralmente el convenio, ante el incumplimiento de ASCONFECCIÓN de su compromiso de enviar antes del 16 de febrero de 1996 los documentos para legalizar el estado financiero del convenio y las observaciones al acta de liquidación enviada para su firma.

4.10. Que, mediante Resolución No. 00063 de 21 de mayo de 1996, expedida por la Dirección General del SENA, se adoptó la liquidación del convenio SENA-ASCONFECCIÓN, efectuada unilateralmente por el SENA, contenida en el acta de 28 de marzo de 1996, con base en el informe presentado por la Oficina de Control Interno y la División de Industria y Construcción, según la cual queda a favor del SENA y a cargo de ASCONFECCIÓN la suma de $44.478.944; y se ordenó el reintegro a ASCONFECCIÓN de la anterior suma, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria, decisión que se indicó presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en este acto, el mismo se expidió luego de haber sido requerida ASCONFECCIÓN para realizar la liquidación bilateral del convenio y guardar silencio respecto de la misma.

Además, se consigna que el aporte del SENA al convenio ascendió a la suma de $85.000.000 y que los gastos con cargo a tal aporte fueron de $58.000.000, para un saldo de $26.468.757, que sumados a los rendimientos financieros a 31 de diciembre de 1995 por $17.992.187, arrojaba un saldo total a favor del SENA de $44.478.944; en cuanto a los aportes de ASCONFECCIÓN se consigna la suma de $122.720.661, de los cuales $21.089.531 corresponden a gastos de acciones varias y $101.631.130 a gastos realizados por INEXMODA; como suma total del convenio se consigna la cifra de $180.983.904.

4.11. Que, la anterior resolución fue notificada personalmente el 28 de marzo de 1996 al representante legal de ASCONFECCIÓN, y quedó en firme, pues, mediante Resolución No. 0590 de 25 de julio de 1996, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma, en la cual se señaló que ASCONFECCIÓN recibió $85.000.000, equivalentes al 50% del convenio; que ella debía entregar la suma de $17.000.000 por concepto de rendimientos financieros; que jamás demostró como utilizó $26.468.757, suma que quedó como saldo de las acciones adelantadas por ella; que, en fin, “…el recurrente no da explicación ninguna sobre la forma como ASCONFECCIÓN utilizó las sumas que quedaron a su cargo y que por tanto reclama el SENA…” .
Conocidos los anteriores hechos la Sala pasará a estudiar los puntos de fondo, planteados en la apelación.

4.2. El régimen de derecho aplicable al convenio de cooperación de 12 de noviembre de 1991.
Los hechos establecidos con la prueba allegada al proceso, permiten aseverar que el negocio jurídico celebrado entre el SENA y ASCONFECCIÓN, cuyo objeto fue el desarrollo de acciones de formación profesional y servicios tecnológicos en el subsector de la industria de la confección, es un típico convenio especial de cooperación para el fomento de la ciencia y tecnología.
Como arriba se explicó, el convenio especial de cooperación es una de las modalidades permitidas para la asociación entre el Estado y los particulares, con el fin de desarrollar actividades científicas y tecnológicas; se trata, pues, de un negocio jurídico nominado y disciplinado en los decretos legislativos 393 y 591 de 1991 (este último en sus artículos 2, 8, 9, 17 y 19), que establecen sus reglas y requisitos.

El convenio especial de cooperación nace cuando se aporta conjuntamente por las partes recursos de distinta índole (en dinero, en especie o en industria) para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en las normas de ciencia y tecnología, y su contenido se determina en virtud del Decreto ley 393 de 1991. Revisado el clausulado del convenio del sub lite, se pudo apreciar que el mismo está en consonancia con las disposiciones de las normas especiales que lo regulan, en tanto, las acciones y servicios están directamente relacionados con las actividades que se entienden como científicas y tecnológicas (art. 2 Decreto ley 591 de 1991) y, además, se estipuló el aporte de cada unas de las partes del mismo.

De otra parte, el convenio objeto de este litigio, fue suscrito el 12 de noviembre de 1991, razón por la cual su régimen jurídico aplicable es anterior al previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, estatuto contractual de la administración actualmente vigente, toda vez que su celebración tuvo lugar antes de que esta normativa entrara a regir en la mayoría de sus disposiciones a partir del 1 de enero de 1994 y, en particular, respecto de estos negocios jurídicos de la administración, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 81.
En otras palabras, como quiera que el convenio de SENA-ASCONFECCIÓN nació y se perfeccionó bajo el imperio de una legislación precedente a la Ley 80 de 1993 (Decreto ley 222 de 1983, Ley 29 de 1990, Decretos ley 393 y 591 de 1991), dicho estatuto de contratación no le resulta aplicable, toda vez que, la regla general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, es que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, disposición reiterada por la propia ley 80 en su artículo 78, según también fue explicado en esta providencia.

Ahora bien, cabe observar que no resulta de recibo la tesis del libelista en virtud de la cual al convenio si le es aplicable la Ley 80 de 1993, por cuanto las partes, el 10 de noviembre de 1994, esto es, en vigencia de aquella, suscribieron una prórroga al contrato, pues, este hecho no altera ni modifica la regla antes expuesta.
En efecto, según se dijo, la jurisprudencia aclaró que los contratos adicionales suscritos en vigencia de la Ley 80 de 1993, que adicionaran un contrato celebrado al amparo del Decreto ley 222 de 1993 (o bien otra normativa), sin perjuicio de su interdependencia frente al contrato principal, se rigen por el estatuto vigente al tiempo de la celebración de éste y del cual derivan su existencia, máxime aun cuando, en el sub lite, dicha prórroga simplemente amplió el término de ejecución del convenio principal y dejó claramente establecido que continuaban vigentes sus estipulaciones, así como las de la prórroga de 10 de noviembre de 1992 y las adiciones de febrero 4 y noviembre 22 de 1993, de manera que las obligaciones y derechos originales se mantuvieron intactos, sin que pueda predicarse, ni por asomo, la existencia de una novación, o siquiera la fijación de nuevas prestaciones inconexas con su objeto.
Por último, como se advirtió, la Ley 80 de 1993 no derogó la Ley 29 de 1990, ni el Decreto ley 393 de 1991, ni los artículos 2, 8, 9, 17 y 19 del Decreto ley 591 de 1991, normativas que conservaron su vigencia y que resultan aplicables a los convenios de cooperación en ciencia y tecnología, como el del sub examen.
En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la actora, no actuó al margen del derecho el Tribunal a quo cuando afirmó que al convenio SENA-
ASCONFECCIÓN no le era aplicable la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no prospera el cargo formulado en este sentido contra la sentencia impugnada.

4.3. Los presuntos gastos con cargo al convenio y alegados como no pagados a la actora.
En opinión de la recurrente, la sentencia impugnada desconoció que en la resolución atacada se hace un resumen de gastos, en el cual se aceptan como gastos de ASCONFECCIÓN los realizados por INEXMODA, lo cual, a su modo de ver, se confirma en la respuesta a la demanda. Para la Sala este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, por lo siguiente:

El acervo probatorio muestra que, inicialmente, como presupuesto del convenio se pactó la suma $55.432.000.oo, de los cuales al SENA le correspondía aportar $11.086.000 y a ASCONFECCIÓN $44.345.600 (cláusula séptima); luego las partes en el adicional al convenio con fecha 4 de febrero de 1993, acordaron que el SENA asumiría un aporte total por $85.000.000, equivalente al 50% del valor del convenio; y en el adicional de fecha 22 de noviembre de 1993, se acordó, entre otros aspectos, que se podían contratar los recursos humanos formados a través del convenio, necesarios para dar continuidad a las acciones de multiplicación y transferencia de tecnologías y que para ejecutar cualquier recurso de los asignados por el SENA, se requería de la autorización previa y escrita de éste.
En realidad, ASCONFECCIÓN debió probar y no lo hizo, como lo anotó el Tribunal a quo, que fue autorizada por el SENA para realizar una serie de gastos directa o indirectamente-por conducto de un tercero que no hacía parte de la relación jurídica-, como también en qué actividades propias del convenio fueron invertidos los recursos aportados por aquella, carga probatoria a la cual fue inferior (art. 177 C.P.C.), en tanto el expediente se encuentra huérfano de prueba alguna aportada por la actora en relación con dicha autorización y también de cualquier documento u otro medio de convicción relacionado con el soporte financiero de las operaciones y las actividades ejecutadas en el convenio, cuyo reconocimiento pecuniario pretende (soportes, estados financieros, facturas, libros de contabilidad, dictamen pericial, testimonios, etc.), lo cual conduce a desestimar sus argumentos a este respecto.

Además, se alegó en el recurso de apelación que INEXMODA actuó como mandataria de la actora, o sucesora delegataria de ella, para estructurar la existencia de una supuesta relación contractual entre el SENA e INEXMODA; no obstante lo cual, es claro que INEXMODA, no era parte cocontratante del convenio enjuiciado ni de sus adicionales, por el contrario, se trata de un tercero en el negocio jurídico celebrado entre el SENA y ASCONFECCIÓN, de manera que los gastos que ella hubiese realizado no pueden serle trasladados a la entidad pública demandada si no fueron asumidos y autorizados por ella, de acuerdo con los requisitos establecidos, lo cual, se reitera no logró acreditarse; es decir, no se demostró una obligación por parte del SENA para el pago de dichos gastos con cargo al convenio celebrado.
Igualmente, repárese que el artículo 7 del Decreto ley 393 de 1991, aplicable a los convenios de cooperación como el sub judice, determinó que no existe solidaridad entre las personas que lo celebren, lo cual significa que el SENA y ASCONFECCIÓN responden cada una por las obligaciones que hubieran asumido cada una frente a terceros en desarrollo del convenio, cuya naturaleza según se explicó es de cooperación para el logro de propósitos comunes en materia de ciencia y tecnología.
Para la Sala, ocurre algo similar en cuanto al argumento de que el SENA insistió en la ejecución de las actividades del convenio a pesar de que el aporte de ASCONFECCIÓN se había agotado, el cual, además, de ser traídos en esta
instancia al proceso en el recurso de apelación, no cuenta con respaldo probatorio.
Por otra parte, no es de recibo tampoco el argumento de que en la contestación de la demanda, el SENA habría aceptado esos gastos y juzgado que se trata de un deterioro a su patrimonio y en su beneficio, no sólo porque de las pruebas se concluye en sentido diverso, esto es, que en el propio acto acusado la entidad pública demandada determinó los gastos de sus aportes con cargo al convenio y los que no, sino porque en virtud del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil-aplicable en lo contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A.-no vale la confesión, sea espontánea o provocada, de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, como también el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, restringe el allanamiento de la demanda por parte de las entidades públicas como el SENA, en la medida en que para su eficacia se requiere de autorización expresa y escrita del Ministerio al cual se encuentra adscrita, y en todo caso, ninguno de estos dos eventos es aceptado por la demandada a lo largo del proceso.
Adicionalmente, la tesis del actor en el sentido de que la sentencia de primera instancia desconoce que en la propia resolución se acepta por el SENA los gastos que reclama, resulta jurídicamente paradójica o, por lo menos, contradictoria, en la medida en que parte de la base de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones anulatoria, de incumplimiento y resarcitoria, a través del mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda en su totalidad, es decir, de la invalidez del acto intenta desprender efectos jurídicos a su favor, lo cual ciertamente no puede ser de recibo y confirma la falta de elementos probatorios que sustenten sus planteamientos.
En suma, según observa la Sala las conclusiones del a quo resultan congruentes con el acervo probatorio del proceso, en cuanto la actora no acreditó las inversiones en acciones materia del convenio y su ejecución por parte de INEXMODA con la autorización previa y escrita del SENA; no probó que la actora haya incurrido en gastos que no fueron cubiertos con cargo al aporte del SENA, debiendo serlo y, por tanto, que ello le haya ocasionado un detrimento patrimonial que debió reconocerse por el accionado; tampoco que el SENA debiera asumir costos de ejecución del convenio en valores mayores al porcentaje que en ejecución se estimó en la resolución atacada, por cada una de las partes del mismo; y, además, se vislumbró su renuencia para acordar la liquidación del convenio que ahora demanda.


Dado que la Ley 80 de 1993 no era aplicable al convenio SENA-ASCONFECCION, porque fue suscrito con antelación a su vigencia, lo cual por sí sólo, como lo percató el Tribunal a quo hubiera bastado para negar las pretensiones de la demanda, porque cuando se pretende la nulidad de actos administrativos el juez se limita al examen de la infracción de las normas indicadas como violadas en la demanda en cumplimiento del numeral 4 del artículo 137 frente al acto acusado, lo cual constituye la causa petendi, lo cierto es que tampoco se acreditó la situación fáctica en que fundamentó la litis la actora, esto es, los gastos reclamados en acciones materia del convenio y su ejecución por parte de un tercero-INEXMODA-con la autorización previa y escrita del SENA o su aceptación.

Por lo tanto, concluye la Sala que el recurso de apelación no puede prosperar y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

Finalmente la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, manifestó a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez…”. Por lo anterior, la Sala aceptará el impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora Myriam Guerrero de Escobar.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la Sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE, en firme este proveído, el expediente al Tribunal de origen.

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